Expediente
N.° J-2013-00785
JAÉN - CAJAMARCA
Lima,
veintidós de agosto de dos mil trece
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
por Marco Luis Espinoza Quiroz en contra del
Acuerdo de Concejo N.° 076-2013-CPJ/SE, de fecha 21 de junio de 2013, que
declaró improcedente la vacancia de Gílmer Anamías
Fernández Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial de Jaén, departamento
de Cajamarca, por la causal previstas en
el artículo 22, numeral 9, concordante
con el artículo 63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y
oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Respecto
a la solicitud de vacancia
Con fecha 9 de mayo de 2013 (fojas 3 a
20), Marco Luis Espinoza Quiroz solicitó
la vacancia de Gílmer Anamías Fernández Rojas, alcalde de la
Municipalidad Provincial de Jaén, por la causal prevista en el artículo 22,
numeral 9, concordante con el 63, de la
Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), invocando como principales
argumentos los siguientes:
a) Mediante Acuerdo de Concejo N.° 198-2011-CPJ/SO, de fecha 19 de
octubre de 2011 (fojas 25 y 26), se autorizó la
reubicación vía compensación, permuta, pago de justiprecio u otra modalidad, a
ciudadanos que acrediten ser propietarios de bien(es) inmueble(s) ubicados en
el área ocupada por la avenida “A”, previa evaluación de las áreas por la subgerencia
de Desarrollo Urbano y Catastro (en adelante GDUR) y la oficina de asesoría legal,
en concordancia con el Memorando N.° 22-2011-MPJ/A y lo dispuesto en el
artículo 49, Capítulo VII (Obras de Carácter Regional o Provincial), Norma GH.
020, Título II, Habilitaciones Urbanas del Reglamento Nacional de
Edificaciones.
b) El alcalde, en representación de la Municipalidad Provincial de Jaén,
otorgó el Título de Propiedad N.° 055-2012-MPJ, de fecha 7 de enero de 2012
(fojas 128 a 130), por el cual se adjudicó a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz un terreno de 514,09 m2, sin
que estuviera acreditado que la adjudicataria tenía la condición de propietaria
de algún inmueble ubicado en el área destinada para la avenida “A”, y sin
contar con la evaluación de la subgerencia de la GDUR y la oficina de asesoría
legal.
c) Esta adjudicación la efectuó con la finalidad de beneficiar a su amigo y
colaborador de campaña, Edilberto Lozano Ruiz, a quien la adjudicataria le
vendió el predio antes citado, con fecha 18 de agosto de 2012, según Partida
N.° 1102-2112 (fojas 7 y 8).
Descargos
del alcalde Gílmer Anamías Fernández Rojas
Con fecha 22 de mayo de 2013 (fojas 103
a 114), el alcalde Gílmer Anamías Fernández Rojas formuló su descargo a la solicitud de
declaratoria de vacancia, manifestando principalmente lo siguiente:
a)
Con el contrato privado de compraventa, de
fecha 27 de mayo de 1998 (fojas 119), que presentó Audencia Villanueva Santa Cruz a su solicitud de reubicación, se acredita que sí
tenía la condición de propietaria de un predio rústico de 500 m2, en
la expansión urbana del sector Montegrande de Jaén, el cual se encuentra en la
zona afectada por la apertura de la avenida “A”, y en consecuencia, su
solicitud se encontraba amparada por el Acuerdo de Concejo N.° 198-2011-CPJ/SO.
b)
Previamente a la emisión del Título de propiedad
N.° 055-2012- MPJ, se emitió el Oficio N.° 192-2011-MPJ/GDUR/SGCUC, de fecha 18
de noviembre de 2012 (fojas 120 a 121), de la subgerencia de Desarrollo Urbano
y Catastro (GDUR), y el Informe Legal N.° 462-2011-MPJ/OAL, de fecha 23 de
noviembre de 2011 (fojas 122) de la Oficina de Asesoría Jurídica, a través de
los cuales se emitieron opiniones favorables sobre el pedido de reubicación
presentado por Audencia Villanueva Santa Cruz; por lo tanto,
este requisito, previsto en el Acuerdo de Concejo N.° 198-2011-CPJ/SO, también fue cumplido.
c)
Que el hecho de que Audencia Villanueva Santa
Cruz haya vendido el predio adjudicado por la municipalidad provincial a
Edilberto Lozano Ruiz no significa que este último haya actuado como
interpósita persona del alcalde.
Sobre la posición del
concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Jaén
En
sesión extraordinaria llevada a cabo el 3 de junio de 2013 (fojas 152 a 319),
el concejo provincial acordó, con una votación de ocho votos en contra y cuatro
a favor, declarar improcedente el pedido de vacancia de Gílmer Anamías Fernández Rojas, alcalde de la Municipalidad Provincial
de Jaén, departamento
de Cajamarca. La mencionada decisión se
formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N.° 0076-2013-CPJ/SE, de fecha
21 de junio de 2013 (fojas 352 a 357).
Sobre el recurso de
apelación
Con
escrito de fecha 18 de junio de 2013 (fojas 378 a 392), Marco Luis Espinoza Quiroz, interpuso
recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 0076-2013-CPJ/SE,
de fecha 21 de junio de 2013, que resolvió declarar improcedente la vacancia de
Gílmer Anamías Fernández Rojas, alcalde de la
Municipalidad Provincial de Jaén.
Fundamentó su recurso en los
siguientes términos:
a)
Que además de la
adjudicación efectuada a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz, mediante
Título de propiedad N.° 073-2012-MPJ, de fecha 20 de agosto de 2012 (fojas 412
a 413), el alcalde adjudicó, a favor de Edilberto
Lozano Ruiz y su cónyuge, un terreno de 114 848,62 m2, vía
prescripción adquisitiva.
b)
Que posteriormente mediante Título de
propiedad N.° 114-2012-MPJ, de fecha 2 de octubre de 2012 (fojas 433 a 434), el
alcalde adjudicó a favor de Edilberto Lozano Ruiz, un terreno
de 78 017,03 m2, vía prescripción adquisitiva, con lo cual resulta
probado el
interés del alcalde por transferir bienes municipales a su amigo Edilberto
Lozano Ruiz.
c)
Que el alcalde, antes de ser
autoridad edil, era vendedor - corredor de terrenos agrícolas
y urbanos, por lo que es evidente que Edilberto Lozano Ruiz es su
intermediario en estos actos de adquisición de bienes municipales.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Corresponde a este Supremo Tribunal Electoral determinar si en la
tramitación del procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se
observaron los principios de verdad material e impulso de oficio. De ser así,
corresponde establecer si el alcalde Gílmer Anamías
Fernández Rojas incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 22,
numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Respecto al principio del debido
procedimiento
1.
El procedimiento de declaratoria de vacancia
está compuesto por actos orientados a determinar si los hechos expuestos configuran
alguna de las causales previstas en la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve
inicialmente en las municipalidades. Al tratarse de un procedimiento
administrativo de carácter sancionador, debe estar revestido de las garantías
propias de los procedimientos de este tipo; más aún, si de constatarse que se
ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se cesará permanentemente de sus funciones ediles a la
autoridad cuestionada y se dejará sin efecto la credencial que le expidió el
Jurado Nacional de Elecciones, que le faculta como tal.
2.
Las garantías a las que se hace referencia
son las que integran el debido proceso, el que constituye un principio de la
potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el
artículo 230 de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
(en adelante LPAG).
En
ese sentido, el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la
referida norma, establece el principio de impulso de oficio como uno de los
principios del procedimiento administrativo. Este principio implica que las
autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar
la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el
esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
Asimismo,
el numeral 1.11 del artículo citado consagra el principio de verdad material,
conforme al cual toda autoridad administrativa competente tiene el deber de
verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo
cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la
ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado
eximirse de ellas.
3.
Por lo tanto, como paso previo al análisis de
los hechos imputados como infracción de las restricciones de contratación, el
Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar que el procedimiento
en la instancia administrativa se haya llevado a cabo de manera regular. Esto
es así debido a que al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales,
los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los
derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que
instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son
consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y garantías que integran
el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Sobre la tramitación del
procedimiento en sede municipal
4.
En el presente caso, conforme se observa de la
solicitud de declaratoria de vacancia, se afirma que Gílmer Anamías Fernández
Rojas, alcalde
de la Municipalidad Provincial de Jaén, adjudicó, a favor de Audencia Villanueva Santa Cruz, un terreno de 514,09 m2, con la finalidad de que posteriormente lo venda a Edilberto
Lozano Ruiz. Posteriormente en su recurso de apelación el solicitante alegó que,
el alcalde además transfirió al antes citado, vía prescripción adquisitiva de
dominio dos inmuebles, de 114 848,62 m2 y 78 017,03 m2, todo
ello con la finalidad de continuar con su actividad de corredor inmobiliario, por lo que Edilberto Lozano Ruiz resultaría su intermediario en estos actos
de adquisición irregular de bienes municipales.
5. En el caso concreto, para adoptar una decisión con arreglo a derecho, el Concejo Provincial de Jaén debió tener a la
vista, para su correspondiente evaluación, todos aquellos medios de prueba que
permitan acreditar o descartar si las transferencias de propiedad a favor de
Audencia Villanueva Santa Cruz y Edilberto Lozano Ruiz
tenían como objeto beneficiar al alcalde; en tal sentido, debió
requerir y actuar aquellos medios de prueba que permitan establecer o
desestimar si la transferencia realizada a favor de Audencia Villanueva Santa
Cruz se realizó en cumplimiento del Acuerdo de Concejo N.° 198-2011-CPJ/SO, y de lo dispuesto en la LOM sobre disposición de bienes
municipales. Asimismo, debió establecer si los procedimientos de
formalización de la propiedad a favor de Edilberto Lozano Ruiz, se realizaron
con fines de vivienda y siguiendo todas las etapas del procedimiento previstas
en la Ley N.° 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la
propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, y su
reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA.
6. Efectivamente, a pesar de que se encontraba en discusión la complicidad
entre el alcalde y Edilberto Lozano Ruiz para beneficiarse de inmuebles municipales,
infringiendo así la autoridad municipal las restricciones de contratación, el
concejo provincial no requirió a las instancias administrativas de la entidad
edil pertinentes a que informen si existen otros títulos de propiedad que el
alcalde haya otorgado a favor del mencionado Edilberto Lozano Ruiz, con lo cual
habría sido posible que valore, entre otros, los títulos de propiedad aportados
por el solicitante con el recurso de apelación; de igual forma, debió solicitarse a
la gerencia de desarrollo urbano y rural que remita el expediente
administrativo que dio origen a los Títulos de propiedad N.° 073-2012-MPJ y N.°
114-2013-MPJ, a fin de verificar si estos siguieron todas las etapas para la
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. Asimismo, resulta necesario
que el concejo provincial solicite a la Superintendencia Nacional de Registros
Públicos (Sunarp), certificado positivo de propiedad inmueble del alcalde y de
Edilberto Lozano Ruiz, así como todos aquellos medios de prueba que permitan dilucidar
la controversia materia del presente procedimiento de vacancia.
7.
En suma, el Acuerdo de Concejo N.° 076-2013-CPJ/SE, que declaró
improcedente la solicitud de vacancia en contra del alcalde Gílmer Anamías Fernández Rojas, vulneró los principios de impulso de
oficio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo
IV del Título Preliminar de la LPAG, por lo que dicho acuerdo ha incurrido en
vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo
normativo, correspondiendo declarar la nulidad de lo actuado, a fin de que el
referido concejo, previamente a la sesión extraordinaria en la cual se
resolverá la solicitud de vacancia interpuesta por Marco Luis Espinoza Quiroz, requiera la documentación necesaria
señalada en la presente resolución, y la decisión que se asuma sea conforme a
la realidad de los hechos.
Una vez que
se cuente con dicha información, deberá ponerse en conocimiento al solicitante
y al alcalde Gílmer Anamías Fernández Rojas, para salvaguardar su
derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma
manera, todos los integrantes del concejo municipal tomarán conocimiento de los
medios probatorios.
Por lo tanto, el Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.°
076-2013-CPJ/SE, de fecha 21 de junio de 2013, que declaró improcedente la
vacancia de Gílmer Anamías Fernández Rojas, alcalde de la
Municipalidad Provincial de Jaén, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo
63, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo
segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Jaén, departamento
de Cajamarca, a fin de que en el plazo de treinta días vuelva a emitir
pronunciamiento sobre la solicitud de declaratoria de vacancia, teniendo en
consideración lo expuesto en la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al
presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito judicial
correspondiente, para que evalúe la
conducta de los integrantes de dicho concejo, en caso de omisión, rehusamiento
o demora de actos funcionales, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA
CÓRDOVA
PEREIRA
RIVAROLA
AYVAR
CARRASCO
CORNEJO
GUERRERO
VELARDE
URDANIVIA
Samaniego
Monzón
Secretario General
CG/gcm